Desde el punto de vista jurídico, la patria potestad, regulada en el Código Civil, no es más que el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados así como el conjunto de deberes que también deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos.
La patria potestad ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos y entre los deberes de los padres se encuentra la obligación de estar con ellos, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes.
Por regla general, la patria potestad se ejerce de forma conjunta por ambos progenitores, independientemente de su sexo y de si éstos se encuentren o no casados, o de forma exclusiva por uno de ellos con el consentimiento del otro.
La patria potestad de extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por la emancipación y por la adopción, tal y como nos indica el artículo 169 del Código Civil. Además, también es posible privar a un progenitor de la patria potestad por las causas que vienen reguladas, en este caso, en el artículo 170 del código antes mencionado. Sin embargo, aplicar este artículo no es fácil. Y no es fácil porque se trata de una medida de enorme gravedad y con carácter excepcional, que sólo se adoptará si existe un incumplimiento (también grave) de los deberes inherentes a ella, siendo necesario que exista una resolución judicial que lo determine. También es posible la privación de la patria potestad con causa en una sentencia criminal o matrimonial.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el pasado 23 de mayo de 2019, en la que procede a analizar uno de estos casos, confirmando el criterio mantenido en su día por la Audiencia Provincial de Cantabria, que consideró la medida de privación de la patria potestad, en este caso, proporcionada a los hechos.
Analizando el caso en cuestión, los hechos que han dado lugar a tal medida, recordemos su gravedad y excepcional, consisten en el nacimiento de un niño fruto de la relación sentimental de sus padres, quienes rompieron cuando el menor tenía 2 años. La madre ostentaba la guarda y custodia, y se había establecido una pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio. Alegaba que el padre desatendía al niño a todos los niveles, tanto personal como económicamente. De hecho, no había comunicación alguna entre padre e hijo en los últimos ocho años. En cuanto a la pensión alimenticia, el padre no había abonado puntual y voluntariamente las cantidades a las que venía obligado, habiendo sido condenado por este hecho como autor de un delito de abandono de familia (este delito no existe en la actualidad). No obstante, el padre negaba tales hechos, precisando circunstancias de trabajo para su dificultad para ver al niño, e incluso obstaculización de la madre a las visitas.
Una vez el caso llegó a los juzgados, en primera instancia solo se estimó parcialmente la demanda, y acuerda un régimen de visitas progresivo, atendiendo al informe psicosocial. A juicio de la juzgadora, no quedó verdaderamente acreditada la razón por la que el padre no venía al menor durante esos ocho años. Además, razona que los impagos o pagos impuntuales de la pensión alimenticia no justificaban una medida tan grave como el de la retirada de la patria potestad.
Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Cantabria, da la razón a la madre y acuerda la privación de la patria potestad. Esta decisión la motiva en orden a las pruebas practicadas en la instancia, que, a su entender, denotaban un grave incumplimiento de desatención personal, puesto que la falta de comunicación tan prolongada -de 8 años- fue voluntario, sin que se acreditara la supuesta oposición de la madre al trato paterno. En cuanto a la desatención económica, entre junio de 2007 y mayo de 2012 no contribuyó en absoluto a la alimentación del hijo, y desde entonces hasta diciembre de 2013 lo hizo de manera irregular. En fin, que los pagos realizados ni siquiera se hicieron de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones judiciales. También tiene en cuenta el informe psicosocial. El niño estaba perfectamente acomodado a su realidad familiar, su apego afectivo a la madre y a su pareja (a la que llamaba papá) es considera positivo. La Audiencia concluye que el interés del menor justifica la privación de la patria potestad y el cese de cualquier derecho del padre a relacionarse con el hijo; por ello tampoco establece régimen de visitas. Concluye que el comportamiento del progenitor es efectivamente tan grave como para proceder a la retirada la patria potestad. Señala que, aunque sus circunstancias económicas podrían justificar el no pagar la pensión alimenticia fijada, no es posible que durante tanto tiempo no pagara absolutamente nada, con desatención total de su obligación.
Por último, el Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada y analizando pormenorizadamente el caso, mantiene íntegramente el criterio que adoptó la Audiencia provincial, entendiendo que la relación paterno-filial ha quedado tan afectada que, en beneficio del menor, lo mejor es la pérdida de la patria potestad. Eso sí, puntualiza, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles en el futuro, conforme a derecho.
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